La Sección Segunda del Título Décimo Tercero del Código de Minería, titulada «De la protección ambiental para la actividad minera», contiene 23 artículos (246º al 268º) destinados a la regulación de los aspectos de la minería directamente vinculados con el derecho del ciudadano a vivir en un ambiente sano, como lo estipula el artículo 41º de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de dicha sección fueron reglamentadas en parte por la misma ley, y también por la Ley 25.675, y de una manera mucho más amplia y detallada por derivados de las «Normas Complementarias para la Implementación de la Ley Nº 24.585» (Normas de Bariloche), aprobadas por el COFEMIN en 1996 y adoptadas en varias Provincias mediante modalidades formales propias de cada una.
Con las mencionadas reglamentaciones quedaron comprendidas todas las actividades mineras con una sola excepción: el cierre de minas. Esta actividad, que está específicamente contemplada en el artículo 249º del Código de Minería, ha permanecido hasta la fecha sin una reglamentación de aplicación general.
A modo de justificación de ese «olvido» debemos decir que en aquéllos tiempos todas las fuerzas políticas del país estaban interesadas en superar reiteradas frustraciones y se ocuparon de crear condiciones favorables para explorar y abrir nuevas minas. Tal vez por eso nadie se ocupó de esa última etapa que es el cierre.
Desde entonces pasaron más de dos décadas y, por la propia evolución del sector, los cierres de minas se convirtieron en una realidad que es necesario atender.
El 10 de junio pasado se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 161/21 de la Secretaría de Minería que aprobó el documento titulado «Lineamientos Generales para el Cierre de Minas con Garantías Financieras en la República Argentina». Por su redacción es una excelente guía para enfocar el tema pero como norma no es de aplicación obligatoria en las Provincias.
Por otra parte, y según lo publicado en diversos medios de comunicación, el 24 de junio se sancionó la Ley Provincial de Cierre de Minas en la Legislatura de Santa Cruz, primera del país en este tema. Lógicamente su aplicación será obligatoria solamente en esa jurisdicción provincial.
En el ámbito nacional conocemos dos iniciativas que han sido puestas a consideración en la Cámara de Senadores, una de la Senadora Gladys González (www.senado.gob.ar, Exp. 4/20, Proyecto de Ley sobre Cierre de Trabajos Mineros) y otra del Senador Antonio Rodas (www.senado.gob.ar, Exp. 973/21, Proyecto de Ley sobre Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental en el Cierre de Minas, Garantía Ambiental). Posiblemente existan otras iniciativas que no llegaron a nuestro conocimiento.
En esta nota solo queremos referirnos a las dos normas ya aprobadas y a los dos proyectos en tratamiento en el Congreso Nacional, y hacer algunas reflexiones y sugerencias al respecto.
Si bien los textos de las normas aprobadas y los de los proyectos en consideración son diferentes en su construcción, en su ordenamiento y su forma de abordaje de los distintos tópicos, en general se advierte un significativo grado de coincidencias entre todos ellos.
En efecto, en todos los casos definen una especie de «régimen» en el que se ordenan medidas atinadas para elaborar un «plan de cierre», con las imprescindibles actualizaciones que requiere la dinámica minera, establecen las responsabilidades correspondientes a la empresa y al Estado, definen las faltas al régimen y las sanciones pertinentes, e imponen la constitución de garantías destinadas a que el plan de cierre pueda ser ejecutado aún en cualquier escenario de incumplimientos u otras vicisitudes.
Entendemos que cabe felicitar a los autores de los textos considerados porque todos se ocuparon del tema asumiéndolo como un proyecto técnico de carácter multidisciplinario desprovisto de componentes o tendencias partidarias o ideológicas, demostrando una verdadera vocación constructiva para bien del país.
Ante este escenario tan auspicioso nos permitimos sugerir, sin perjuicio de las reglamentaciones existentes para el tratamiento de proyectos de ley, que se haga el máximo esfuerzo posible para ampliar el aporte de opiniones idóneas y consensuar la redacción de un texto único con el doble objetivo de incorporarlo al Código de Minería y que, a la vez, sea parte del Informe de Impacto Ambiental dispuesto por su Art. 251º.
Vale la pena recordar que, en la década de 1990, cuando se dio aquél largo y fructífero debate sobre la regulación de los impactos ambientales de la minería que culminó con la sanción de la Ley Nº 24.585 también se tomó la sabia decisión de incorporarla al Código de Minería con lo cual quedó habilitada su aplicación en todo el territorio nacional.
Con aquéllas normas se establecieron los presupuestos mínimos imponiendo obligaciones como la presentación de un Informe de Impacto Ambiental (IIA) ante una autoridad específica de cada Estado Provincial, el análisis por parte de esa autoridad y, en caso de aprobación, el dictado de una Declaración de Impacto Ambiental.
De la misma forma que justificamos el «olvido» del cierre de minas por parte de los que diseñaron la política ambiental minera en la década de 1990, ahora que resulta imprescindible contar con esta regulación entendemos que debería usarse el mismo criterio aplicado anteriormente agregando la nueva norma legal al Código de Minería.
Si bien el proyecto de la Senadora González ya propone su incorporación al Código como Sección Tercera del Título 13º, al igual que los otros textos considera al «plan de cierre» como un trámite a cumplir en forma administrativamente separada e independiente del IIA.
Debemos mencionar que, aunque no lo hagan en forma pública por una cuestión de diplomacia, existen quejas de empresarios debidas al excesivo tiempo que llevan las actuales tramitaciones hasta conseguir la Declaración de Impacto Ambiental. Y lo mencionamos porque la propuesta de gestionar en forma separada el «plan de cierre» puede traducirse en una duplicación innecesaria de información técnica y en un alargue de la misma magnitud en los tiempos de espera.
A nuestro juicio sería conveniente que se analice y se discuta la posibilidad de incluir el «plan de cierre» como parte del Informe de Impacto Ambiental. Esta no es una idea antojadiza sino una sugerencia basada en aspectos científicos y técnicos que involucran a la totalidad e integralidad de la gestión ambiental de un proyecto minero. Destacamos los siguientes:
1.- El cierre de minas no debería separarse del informe de impacto ambiental porque representa la etapa final del cuidado ambiental en un proyecto minero. En otras palabras, es la remediación de los impactos.
2.- Más aún, esa relación directa ya está evidenciada en las «Normas de Bariloche», que hasta ahora se usan como guía para la elaboración del IIA. En efecto, en su Título «V – Plan de Manejo Ambiental» establecen…«medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere», y al mencionar las acciones incluye …»el plan de monitoreo, el cese y abandono de la explotación y el monitoreo post cierre de las operaciones»..
3.- La información científica y técnica que compone un informe de impacto ambiental, y sus actualizaciones, es la misma a utilizar como base para el plan de cierre.
4.- La dinámica de la actividad minera impone frecuentes modificaciones de las previsiones de un proyecto minero a raíz de las cuales se establecieron las actualizaciones periódicas del IIA (art. 256º del CM).
5.- Cada modificación en la producción o remediación de impactos durante la operación genera una consecuente modificación del plan de cierre. Esto se vuelve notoriamente importante en las minas en las que, para mantener el nivel de reservas o aumentar los recursos, se desarrolla exploración paralela a la explotación.
6.- En consecuencia, en cada actualización prevista para el IIA no solo deberían incluirse los cambios y novedades en materia de impactos sino también de qué manera esas modificaciones alteran o generan cambios en el plan de cierre.
En definitiva, y volviendo a la sugerencia de consensuar el proyecto de ley, explorando la posibilidad de incluir el cierre de minas como parte del Informe de Impacto Ambiental previsto en el Código de Minería, creemos conveniente que se haga una convocatoria a una mesa de diálogo para reunir los conocimientos y las experiencias de organizaciones idóneas y capaces de aportar a los legisladores valiosos elementos de juicio para el consenso, como por ejemplo las siguientes:
1.- Las autoridades ambientales mineras de las Provincias, que hace más de veinte años vienen gestionando impactos y remediaciones en sus respectivos territorios, y sus pares de la Nación.
2.- Las cámaras empresarias mineras y de proveedores que son los encargados de ejecutar todos los trabajos que dictan las normas.
3.- Las organizaciones de profesionales idóneos en las numerosas especialidades que involucran a los impactos de la minería y a su remediación
4.- Las organizaciones gremiales de trabajadores mineros que, día tras día, son los protagonistas de una actividad que debe evitar que los impactos no se conviertan en daños.
5.- Las organizaciones científicas y académicas con incumbencias aplicables a la minería y a sus cuidados ambientales.
Somos optimistas. Creemos que las capacidades y habilidades políticas de los legisladores, sumadas a las opiniones y sugerencias que aporten organizaciones y personalidades con experiencia en este sector, seguramente lograrán el necesario consenso para, finalmente, dictar una norma de aplicación general que reglamente este aspecto faltante en las normativas existentes.
Eddy Lavandaio
Geólogo Matrícula COPIG 2774A
Miembro de la Asociación Geológica de Mendoza.